a. Proceder
a la creación
de ficheros de titularidad pública
o iniciar
la recogida
de datos
de carácter personal
para los
mismos,
sin
autorización de disposición general,
publicada
en el Boletín Oficial del Estado
o
Diario oficial correspondiente. [art. 20.1]
b. Proceder
a la creación
de ficheros de titularidad privada
o iniciar
la recogida
de datos de carácter personal
para los mismos
con finalidades distintas de las que constituyen
el objeto legítimo de la empresa o entidad. [art. 25]
c. Proceder
a la recogida
de datos de carácter personal
sin recabar el consentimiento expreso
de las personas afectadas,
en los casos en que éste sea exigible. [art. 6]
d. Tratar
los datos de carácter personal
o usarlos posteriormente
con conculcación de los principios y garantías
establecidos en la presente Ley
o con incumplimiento de los preceptos
de protección
que impongan las disposiciones reglamentarias de desarrollo,
cuando no constituya infracción muy grave.
e. El
impedimento o la obstaculización [no sistemática]
del ejercicio de los derechos de acceso y oposición [art. 17]
y la negativa a facilitar la información que sea solicitada.
f. Mantener
datos de carácter personal inexactos
o no efectuar las rectificaciones o cancelaciones de los mismos
que legalmente procedan
cuando resulten afectados los derechos de las personas
que la presente Ley ampara. [art. 16.1]
g. La
vulneración del deber de guardar secreto [art. 10]
sobre los datos de carácter personal
incorporados a ficheros que contengan
datos relativos a la
comisión de infracciones administrativas o penales,
Hacienda Pública, servicios financieros,
prestación de servicios de solvencia patrimonial y crédito,
así como aquellos otros ficheros que contengan
un conjunto de datos de carácter personal suficientes
para obtener una evaluación de la personalidad del individuo.
h. Mantener
los ficheros, locales, programas o equipos
que contengan datos de carácter personal
sin las debidas condiciones de seguridad
que por vía reglamentaria se determinen. [art. 9]
i. No
remitir a la Agencia Española de Protección de Datos
las notificaciones previstas en esta Ley [art. 26]
o en sus disposiciones de desarrollo,
así como no proporcionar en plazo a la misma
cuantos documentos e informaciones deba recibir
o sean requeridos por aquel a tales efectos.
j. La
obstrucción al ejercicio de la función inspectora. [art. 40]
k. No
inscribir el fichero de datos de carácter personal
en el Registro General de Protección Datos,
cuando haya sido requerido para ello por el Director
de la Agencia Española de Protección de Datos. [art. 37]
l. Incumplir
el deber de información
que se establece en los artículos 5, 28 y 29 de esta Ley,
cuando los datos hayan sido recabados
de persona distinta del afectado.