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Artículo 6

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Consentimiento del afectado.

1.   El tratamiento de los datos de carácter personal

      requerirá el consentimiento inequívoco del afectado,

      salvo que la ley disponga otra cosa.

 

2.   No será preciso el consentimiento

 

-     cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio

de las funciones propias de las Administraciones públicas

en el ámbito de sus competencias;

 

-     cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato

de una relación negocial, laboral o administrativa

y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento;

 

-     cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad

proteger un interés vital del interesado

en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o

 

-     cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público

y su tratamiento sea necesario

para la satisfacción del interés legítimo

perseguido por el responsable del fichero

o por el del tercero a quien se comuniquen los datos,

siempre que no se vulneren

los derechos y libertades fundamentales del interesado.

 

3.   El consentimiento a que se refiere el artículo

podrá ser revocado

cuando exista causa justificada para ello

y no se le atribuyan efectos retroactivos.

 

4.   En los casos en los que no sea necesario

el consentimiento del afectado

para el tratamiento de los datos de carácter personal,

y siempre que una ley no disponga lo contrario,

éste podrá oponerse a su tratamiento

cuando existan motivos fundados y legítimos

relativos a una concreta situación personal.

 

En tal supuesto, el responsable del fichero

excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado.