LOPD

Artículo 7

Home | Artículo 4 | Artículo 5 | Artículo 6 | Artículo 7 | Artículo 9 | Artículo 10 | Artículo 11 | infracciones muy graves | infracciones graves | infracciones leves | Links

Datos especialmente protegidos.

1.   De acuerdo con lo establecido

      en el apartado 2 del artículo 16 de la Constitución,

      nadie podrá ser obligado a declarar

      sobre su ideología, religión o creencias.

 

      Cuando en relación con estos datos

      se proceda a recabar el consentimiento

      a que se refiere el apartado siguiente,

      se advertirá al interesado

      acerca de su derecho a no prestarlo.

 

2.   Sólo con el consentimiento expreso y por escrito del afectado

      podrán ser objeto de tratamiento

      los datos de carácter personal que revelen

      la ideología, afiliación sindical, religión y creencias.

 

      Se exceptúan los ficheros mantenidos

      por los partidos políticos, sindicatos,

      iglesias, confesiones o comunidades religiosas

      y asociaciones, fundaciones y otras entidades sin ánimo de lucro,

      cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical,

      en cuanto a los datos relativos a sus asociados o miembros,

      sin perjuicio de que la cesión de dichos datos

      precisará siempre el previo consentimiento del afectado.

 

3.   Los datos de carácter personal

      que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual

      sólo podrán ser recabados, tratados y cedidos

      cuando, por razones de interés general, así lo disponga una ley

      o el afectado consienta expresamente.

 

4.   Quedan prohibidos los ficheros creados con la finalidad exclusiva

      de almacenar datos de carácter personal que revelen

      la ideología, afiliación sindical, religión, creencias,

      origen racial o étnico, o vida sexual.

 

5.   Los datos de carácter personal relativos a

      la comisión de infracciones penales o administrativas

      sólo podrán ser incluidos

      en ficheros de las Administraciones públicas competentes

      en los supuestos previstos en las respectivas normas reguladoras.

 

6.   No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores,

      podrán ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal

      a que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo,

      cuando dicho tratamiento resulte necesario

      para la prevención o para el diagnóstico médicos,

      la prestación de asistencia sanitaria o tratamientos médicos

      o la gestión de servicios sanitarios,

      siempre que dicho tratamiento de datos se realice

      por un profesional sanitario sujeto al secreto profesional o

      por otra persona sujeta asimismo

      a una obligación equivalente de secreto.

 

      También podrán ser objeto de tratamiento

      los datos a que se refiere el párrafo anterior

      cuando el tratamiento sea necesario

      para salvaguardar el interés vital del afectado

      o de otra persona,

      en el supuesto de que el afectado

      esté física o jurídicamente incapacitado

      para dar su consentimiento.