1. De acuerdo con lo establecido
en el apartado 2 del artículo 16 de la Constitución,
nadie podrá ser obligado a declarar
sobre su ideología, religión o creencias.
Cuando en relación con estos datos
se proceda a recabar el consentimiento
a que se refiere el apartado siguiente,
se advertirá al interesado
acerca de su derecho a no prestarlo.
2. Sólo con el consentimiento expreso y por escrito del afectado
podrán ser objeto de tratamiento
los datos de carácter personal que revelen
la ideología, afiliación sindical, religión y creencias.
Se exceptúan los ficheros mantenidos
por los partidos políticos, sindicatos,
iglesias, confesiones o comunidades religiosas
y asociaciones, fundaciones y otras entidades sin ánimo de
lucro,
cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical,
en cuanto a los datos relativos a sus asociados o miembros,
sin perjuicio de que la cesión de dichos datos
precisará siempre el previo consentimiento del afectado.
3. Los datos de carácter personal
que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida
sexual
sólo podrán ser recabados, tratados y cedidos
cuando, por razones de interés general, así lo disponga una
ley
o el afectado consienta expresamente.
4. Quedan prohibidos los ficheros creados con la finalidad exclusiva
de almacenar datos de carácter personal que revelen
la ideología, afiliación sindical, religión, creencias,
origen racial o étnico, o vida sexual.
5. Los datos de carácter personal relativos a
la comisión de infracciones penales o administrativas
sólo podrán ser incluidos
en ficheros de las Administraciones públicas competentes
en los supuestos previstos en las respectivas normas reguladoras.
6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores,
podrán ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal
a que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo,
cuando dicho tratamiento resulte necesario
para la prevención o para el diagnóstico médicos,
la prestación de asistencia sanitaria o tratamientos médicos
o la gestión de servicios sanitarios,
siempre que dicho tratamiento de datos se realice
por un profesional sanitario sujeto al secreto profesional
o
por otra persona sujeta asimismo
a una obligación equivalente de secreto.
También podrán ser objeto de tratamiento
los datos a que se refiere el párrafo anterior
cuando el tratamiento sea necesario
para salvaguardar el interés vital del afectado
o de otra persona,
en el supuesto de que el afectado
esté física o jurídicamente incapacitado
para dar su consentimiento.