1. Las limitaciones temporales impuestas a la televenta en el artículo 13 no serán de aplicación a los canales de televisión dedicados exclusivamente a esta actividad.
Dichos canales podrán emitir publicidad en las condiciones y dentro de los límites establecidos en la presente Ley. Sin
embargo, no les será de aplicación lo previsto en el apartado 2 del artículo 13.
Para que les resulte de aplicación el régimen previsto en este apartado, los canales citados no podrán emitir programas
distintos de los de televenta y publicidad.
2. Las limitaciones temporales impuestas a la publicidad en el artículo 13, no serán de aplicación a la relativa a la promoción de productos o servicios del titular del canal, en los canales de televisión
dedicados exclusivamente a ello.
Dichos canales podrán emitir publicidad ajena, en las condiciones y dentro de los límites establecidos en la presente Ley
para la publicidad en general.
Para poder acogerse a lo dispuesto en este apartado, los canales a los que se refiere no podrán emitir programas distintos
de los destinados a la autopromoción y a la publicidad por cuenta de terceros.
3. El capítulo II de la presente Ley no resultará de aplicación a los canales de televisión regulados en los dos apartados anteriores.