1. Además de las formas de publicidad indicadas en el artículo 3 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, son ilícitas, en todo caso, la publicidad por televisión y la televenta que fomenten comportamientos perjudiciales
para la salud o la seguridad humanas o para la protección del medio ambiente; atenten al debido respeto a la dignidad de las
personas o a sus convicciones religiosas y políticas o las discriminen por motivos de nacimiento, raza, sexo, religión, nacionalidad,
opinión, o cualquier otra circunstancia personal o social.
Igualmente, son ilícitas la publicidad y la televenta que inciten a la violencia o a comportamientos antisociales,
que apelen al miedo o a la superstición o que puedan fomentar abusos, imprudencias, negligencias o conductas agresivas.
Tendrán la misma consideración la publicidad y la televenta que inciten a la crueldad o al maltrato a las
personas o a los animales o a la destrucción de bienes de la naturaleza o culturales.
2. La publicidad y la televenta no deberán utilizar técnicas subliminales, entendiendo por tales las que contienen
los elementos que se recogen en la citada Ley General de Publicidad para definir la publicidad subliminal.