1. En los programas compuestos de partes autónomas sólo podrá insertarse la publicidad y los anuncios de televenta
entre aquellas partes autónomas.
2. En las emisiones o programas deportivos o de acontecimientos o espectáculos de estructura similar, que
cuenten con intervalos de tiempo entre cada una de las partes que los compongan, sólo podrá insertarse la publicidad y los
anuncios de televenta durante estos intervalos.
Para las emisiones deportivas a las que no sea de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior, regirá la
regla fijada en el párrafo primero del apartado 3, con la salvedad de que no podrán interrumpirse para emitir publicidad y
anuncios de televenta en los momentos de máximo interés del acontecimiento retransmitido.
Podrán insertarse, igualmente, publicidad y anuncios de televenta en las emisiones deportivas en aquellos
momentos en que el desarrollo del acontecimiento retransmitido se encuentre detenido, siempre que esta detención tenga una
duración programada.
3. En los programas de naturaleza distinta a la de los señalados en los apartados anteriores, las interrupciones
sucesivas para la inserción de publicidad y anuncios de televenta dentro de los programas deberán estar separadas por períodos
de tiempo de veinte minutos como mínimo, sin perjuicio de lo que se dispone en los apartados siguientes.
El lapso de tiempo que transcurra entre a emisión de la publicidad y la televenta anterior o posterior a un
programa y las primeras o últimas interrupciones para insertar publicidad y anuncios de televenta dentro de aquel, podrá ser
inferior a veinte minutos.
Por una sola vez dentro de cada programa, el lapso de tiempo entre dos períodos dedicados a la publicidad
y los anuncios de televenta podrá también ser inferior a veinte minutos, pero no menor a quince minutos, para respetar las
pausas naturales del mismo.
4. Las obras audiovisuales, como largometrajes cinematográficos, cuya duración programada de transmisión sea
superior a cuarenta y cinco minutos, podrán ser interrumpidas una vez por cada período completo de cuarenta y cinco minutos,
autorizándose, además, otra interrupción si la duración total programada de la transmisión excede al menos en veinte minutos
de dos o más de los períodos temporales iniciales citados. Estas interrupciones deberán respetar la integridad y el valor
de la obra, de la que no podrán omitirse los títulos de crédito.
Se exceptúan de lo dispuesto en este apartado las series, seriales y emisiones de entretenimiento, a las cuales
será de aplicación, en su caso, lo dispuesto en los restantes apartados de este artículo.
5. Los programas informativos, documentales, religiosos e infantiles no podrán ser interrumpidos por la publicidad
ni la televenta, salvo cuando su duración programada sea superior a treinta minutos, en cuyo caso se aplicará lo establecido
en los apartados 1, 2 y 3 de este artículo.
6. No podrá insertarse publicidad ni televenta en la emisión de servicios religiosos.
7. Se entiende como duración programada, a los efectos de este artículo, el lapso de tiempo total
de duración del programa u obra incluidos los espacios publicitarios existentes dentro de la obra o programa.
8. Durante los períodos dedicados a la publicidad y a los anuncios de televenta, las condiciones técnicas
de emisión de la señal deberán, en todo caso, respetar los parámetros establecidos en la norma técnica aplicable al medio
de transmisión de que se trate. Los operadores habilitados, para la difusión de la señal de televisión deberán adoptar las
medidas necesarias para que, en ningún caso, los procesos de tratamiento de las señales originarias produzcan en e telespectador
un efecto de incremento sonoro notoriamente perceptible, respecto de la emisión inmediatamente anterior.
Por orden del Ministro de Fomento, se podrán establecer nuevos parámetros técnicos a los que deberán ajustarse
los servicios de difusión de televisión, con objeto de desarrollar lo dispuesto en el párrafo anterior.