Uno. No se reputará, con carácter general, intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas
por la Autoridad competente de acuerdo con la Ley, ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante.
Dos. En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá:
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Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o
una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.
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La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social.
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La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como
meramente accesoria.
Las excepciones contempladas en los párrafos a) y b) no serán de aplicación respecto de las autoridades o personas que
desempeñen funciones que por su naturaleza necesiten el anonimato de la persona que las ejerza.