Uno. Cuando el titular del derecho lesionado fallezca sin haber podido ejercitar por sí o por su representante
legal las acciones previstas en esta Ley, por las circunstancias en que la lesión se produjo, las referidas acciones podrán
ejercitarse por las personas señaladas en el artículo cuarto.
Dos. Las mismas personas podrán continuar la acción ya entablada por el titular del derecho lesionado
cuando falleciere.