En tanto no sean desarrolladas las previsiones del artículo 53.2, de la Constitución sobre establecimiento de un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad, la Tutela Judicial de los
Derechos al Honor, la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen se podrá recabar, con las peculiaridades que establece
esta Ley sobre legitimación de las partes, por cualquiera de los procedimientos establecidos en las Secciones II y III de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los derechos fundamentales
de la persona.
Agotado el procedimiento seguido, quedará expedito el recurso de amparo constitucional en los supuestos a que se refiere
el Capítulo I, del Título III de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.