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Artículo 20.

1. Se reconocen y protegen los derechos:

 

a) A expresar y difundir libremente

los pensamientos, ideas y opiniones

mediante la palabra, el escrito

o cualquier otro medio de reproducción.

 

b) A la producción y creación

literaria, artística, científica y técnica.

 

c) A la libertad de cátedra.

 

d) A comunicar o recibir libremente

información veraz

por cualquier medio de difusión.

 

La ley regulará

el derecho a la cláusula de conciencia

y al secreto profesional

en el ejercicio de estas libertades.

 

2. El ejercicio de estos derechos

no puede restringirse

mediante ningún tipo de censura previa.

 

3. La ley regulará

la organización y el control parlamentario

de los medios de comunicación social

dependientes del Estado o de cualquier ente público

y garantizará el acceso a dichos medios

de los grupos sociales y políticos significativos,

respetando el pluralismo de la sociedad

y de las diversas lenguas de España.

 

4. Estas libertades tienen su límite

en el respeto a los derechos reconocidos en este Título,

en los preceptos de las leyes que lo desarrollen

y, especialmente,

en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen

y a la protección de la juventud y de la infancia.

 

5. Sólo podrá acordarse

el secuestro de publicaciones,

grabaciones y otros medios de información

en virtud de resolución judicial.

Ubicación:
 

TÍTULO I.

De los derechos y deberes fundamentales

 

CAPITULO SEGUNDO.

Derechos y libertades

 

SECCIÓN 1ª.

De los derechos fundamentales y de las libertades públicas