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Artículo 620.
Serán castigados con la pena de multa de diez a veinte días:
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Los que de modo leve amenacen a otro con armas u otros instrumentos peligrosos, o los saquen en riña, como no sea en justa
defensa, salvo que el hecho sea constitutivo de delito.
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Los que causen a otro una amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve, salvo que el
hecho sea constitutivo de delito.
Los hechos descritos en los dos números anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o
de su representante legal.
En los supuestos del número 2 de este artículo, cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el
artículo 173.2, la pena será la de localización permanente de cuatro a ocho días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima,
o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a diez días. En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere
el párrafo anterior de este artículo, excepto para la persecución de las injurias.
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